sábado, 4 de mayo de 2013

El concepto de el Administrado

El administrado.-


Tradicionalmente las gentes del pueblo llano han utilizado el término del administrado para referirse al sujeto que ejerce la potestad administrativa; o en palabras que resulten meridianas: (el administrado es la persona que se sitúa en la relación de ámbito jurídico-administrativo como contraparte de la Administración). Sin embargo, desde hace algún tiempo; el concepto de administrado ha sido rechazado porque sitúa al particular en una situación de pasividad. Me explico; en esta tesitura, el administrado es alguien sobre el cuál se administra o el que soporta la acción de administra.

La problemática existente que plantea el citado término, es que podemos centrarla en torno a dos ideas básicas: 

  1. Por una parte, técnicamente la posición de los particulares frente a las administraciones públicas, va mucho más allá de ser un simple administrado, porque tiene además la titularidad de una posición activa, (posee derechos).
  2. Y por otra, desde la óptica de la política, dicho término es contrario a la idea de participación ciudadana en los asuntos públicos.
Derecho Administrativo
Principalmente, por esta razón y entro otras que no voy a mencionar, la LRJPAC sustituyó el término administrado por el de ciudadano, que él representa la idea de sujeto de los derechos frene al Estado. Sin embargo, cuando se utiliza el término ciudadano debemos entenderlo como en sentido amplio, porque si lo entendiéramos en un caso contrario se excluiría. Por ejemplo, a las personas jurídicas; son las que tienen un mayor porcentaje de litigios frente a la Administración. 

Un proceso judicial
Y para finalizar y poder tener un panorama más amplio de esta discusión, no debemos olvidar que la propia Constitución Española utiliza el término administrado en su artículo 149.1.18 al señalar que le corresponde al Estado establecer "las bases del régimen jurídico de la Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionario. Y que en todo caso, garantizarán a los administrados (ciudadanos) un tratamiento ante ellas".

Lo que quiere venir a decir todo este galimatías técnico de la administración es; que cuando se habilita al Gobierno de la nación a dictar la LRJPAC, la cual vendría a desechar el término administrado en favor de el de ciudadano.


Y en definitiva, adoptar el término administrado, ciudadano o similares, no aporta gran relevancia más allá de la discusión doctrinal. Es en todo caso, una opción política legislativa. Voy a utilizar estos términos indistintamente, salvo en este caso cuya finalidad es precisar que es un concepto debatible.

Categorías.- 
Debemos tener claro que la distinción entre las categorías de administrados es meramente dogmática (deriva de la doctrina) y la diferencia entre una u otra en muchos ámbitos puede ser problemática e imprecisa. Respecto al concepto de administrado se diferencian dos categorías: administrado simple y administrado cualificado.

1)Administrado/ciudadano simple y la relación general de poder.-

Se menciona el término administrado simple como una posición genérica de todos los ciudadanos. Vendría a ser en un lenguaje llano, la situación normal de los ciudadanos. En este supuesto, la relación ciudadano/administraciones públicas responde a la idea de la relación general de poder o relación general de sujeción. Esto significa que las administraciones públicas actúan conforme a las autoridades genéricas que el ordenamiento les otorga, estas son; potestad expropiatoria, potestad sancionadora, potestad reglamentaria). Y el administrado actúa bajo el estatu general: statu libertatis y por tanto puede hacer todo aquello que no le esté prohibido.

2)Administrado/ciudadano cualificado y la relación especial de poder/relación de especial sujeción.-

Esta segunda categoría se refiere a los administrados cualificados, los que se encuentran en una relación de especial sujeción debido a su integración en la propia organización de las administraciones públicas. Su consecuencia general de, es que los sujetos se encuentran en un status libertatis restringido.

Los funcionarios públicos y el resto de personal al servicio profesional de las administrativo se encuentran en este ámbito. También los concesionario de servicios públicos y contratistas ligados a la Administración. Mediante una relación contractual. En estos supuestos, la relación de especial sujeción se explica en la idea de ingresar voluntariamente a las administraciones públicas, o en la voluntariedad de contratar con ellas. En base a esta actuación voluntaria, se estarían otorgando a la Administración un mayor margen de configuración o de modulación de los deberes o derechos constitucionales, y la consecuente flexibilización de determinadas garantías formales.

Un ejemplo que nos permite aproximarnos a los efectos de este tipo de relaciones es el ejercicio de la potestad reglamentaria. Es por esto que en el artículo 127.3 LRJPAC, al regular el ejercicio de la potestad sancionadora de conformidad al principio de legalidad(establece unos requisitos de legalidad, tipicidad, procedimiento, para su ejercicio) señala que los mismos no serán de aplicación en el caso del personal al servicio de las administraciones públicas ni a aquellos vinculados mediante una relación contractual.

El Tribunal Constitucional
     Tribunal Constitucional en sus pronunciamientos más recientes la sigue admitiendo, si bien señalado que la distinción es dogmática, y por tanto la diferencia entre una y otra es imprecisa. En este sentido, el TC además de matizar que no es una categoría que derive de la CE, señala que cuando alude a esa relación especial de sujeción, más que a una categoría precisa, se alude a la descripción de situaciones y relaciones administrativas particulares donde la CE o el resto de leyes de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con la CE, han modulado los derechos constitucionales de los ciudadanos.
A pesar que aclaran este concepto, es una categoría polémica, en cuanto a los criterios para su determinación como a las consecuencias jurídicas que pueden extraerse de ella. Sin embargo, el

3) Capacidad y causas modificativas: (A) Capacidad y representación. (B) Causas modificativas.-

(A) Capacidad y representación.-

     En el Derecho administrativo a la hora de hablar de capacidad nos referimos a la aptitud para ejercer eficazmente los derechos y deberes derivados de las relaciones jurídico-administrativas. A grandes rasgos, en torno a la capacidad de esta rama del derecho, es menos formalista que el Derecho privado. Si Dejamos a un lado el tema del acceso a determinados puestos públicos; existe una mayor amplitud respecto a la capacidad en el Derecho Administrativo. Y como ejemplo podemos poner el tema de la edad. El artículo 30 LRJPAC extiende la capacidad de obrar a los menores de edad para el ejercicio y defensa de sus derechos internos ("estos gozarán de la capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten de acuerdo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses, cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela").

En palabras de el profesor González Navarro, señala que "la norma es del todo clara", de esto podemos deducir que la regla general es, extender la capacidad al menor de edad para que pueda defender sus derechos e intereses, salvo que la norma establezca lo contrario. 

   
De un modo similar, respecto a la representación, el artículo 18 LJC a reconoce la capacidad procesal ante la jurisdicción contencioso-administrativo, a los menores de edad para defender aquellos de sus derechos e intereses legítimos, sin necesitar la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Por esto, en el caso de capacidad y representación, en el ámbito del Derecho administrativo existe una mayor amplitud respecto a la que se predica en el caso del derecho privado. Y en el caso de los menores de edad es un ejemplo de ello.

(B) Causas modificativas.-

En el ámbito del derecho administrativo no hay una regulación general de las causas que limitan o excluyen a la capacidad (como si ocurre en el Derecho privado). Lo usual es que se establezca de manera particular los supuestos que la modifican. Algunos supuestos a analizar son: la condena penal: la insolvencia y la sanción administrativa. Además, en la actualidad encontramos una causa particularmente importante, a efectos de los derechos de tercera generación, la vecindad administrativa.

Y de momento me voy a tomar la libertad de dejar este tema en suspense en este punto, porque es realmente latoso darle un tratamiento informativo al Derecho administrativo. En otra ocasión explicaré con detalle cada uno de los supuestos que aquí he expuesto.





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